|
|
1.5.3. Expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológicoLa expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley, con las particularidades siguientes. Acordada la expropiación, la autoridad competente de la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado. El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio competente en materia de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado. La designación podrá recaer en académicos de las Academias de Distrito, presidiendo el primero de los sindicatos y decidiendo los empates con voto de calidad. La Comisión prevista en el artículo anterior se reunirá en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación. En el mes siguiente deberá formular, con informe motivado, el justo precio que haya de abonarse, que tendrá carácter ejecutorio para la Administración y para el expropiado. La determinación del justo precio a los efectos del precio que la legislación concede a los descubridores de objetos de interés para el Patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación, se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos, manteniéndose los porcentajes de participación que se reconocen en la legislación del Ramo. En los casos de expropiación, venta pública, subasta o liquidación de los bienes a que se refiere el presente capítulo, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago. Igualmente el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión, en las condiciones de pago señaladas en el párrafo anterior. Se aplicará el procedimiento general establecido en la Ley a las expropiaciones de edificios y terrenos que impidan la contemplación de monumentos histórico-artísticos, constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para el mismo, y cuantos puedan destruir o aminorar la belleza o seguridad de los conjuntos de interés histórico-artístico. 1.5.4. Expropiación por entidades locales o por razón de urbanismo Las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las Entidades locales, se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la presente, con las modificaciones siguientes. 1. Para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en el capítulo III del título II de la Ley de Expropiación Forzosa. 2. En el Jurado Provincial de Expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, será designado por la Corporación local interesada. 3. Las facultades atribuidas en la Ley a la Administración o autoridades gubernativas que en ella se mencionan, corresponderán íntegramente, en los asuntos de las Corporaciones Locales, a ésta o a los organismos especiales que en los mismos intervienen, y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones vigentes. 1.5.5. Expropiación que dé lugar a traslado de poblacionesCuando fue preciso expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará, de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población. La expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, y se entenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se limite a aquéllas. Los vecinos de la Entidad local tendrán derecho a una indemnización por los perjuicios que les ocasione el traslado y a ser instalados en una porción de terreno de características similares al territorio de la Entidad afectada. Se estimarán como perjuicios indemnizables los definidos en los conceptos siguientes: A. Cambio forzoso de residencia. a. Gastos de viaje por traslado familiar. b. Transportes de ajuar y elementos de trabajo. c. Jornales perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes. B. Reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad. C. Quebrantos por interrupción de actividades profesionales, comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia. Los tipos de indemnización abonables por cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior se fijarán a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado. Fijados los tipos de indemnización, se anunciará por la autoridad competente o autoridad competente en cada caso, y en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, que los interesados, en un plazo de quince días, podrán solicitar la indemnización a que crean tener derecho, precisando las circunstancias de hecho en que se fundan. Presentadas las solicitudes previstas en el artículo anterior, se fijará la indemnización abonable a cada interesado. Contra el acuerdo que al efecto se adopte se podrá reclamar en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ante el Jurado Provincial de expropiación, cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros. El pago de la indemnización se llevará a cabo con arreglo a las normas generales establecidas en la Ley. Los vecinos podrán solicitar su instalación en el nuevo territorio de la Entidad, al presentar la solicitud de indemnización a que se refiere el artículo 91 Ley de Expropiación Forzosa. A tal efecto al publicarse el anuncio previsto en el mismo artículo se expresará la necesidad de que dentro del plazo en él fijado se presenten las solicitudes de los interesados acerca de tal extremo. Transcurrido el plazo a que se alude en el artículo anterior, se formará una relación de vecinos con descripción detallada de las viviendas que ocupaban y de las fincas que personal y directamente explotaban, la cual se expondrá al público por un plazo de quince días, a fin a que puedan rectificarse errores materiales. Hechas las rectificaciones a que en su caso hubiere lugar, se elevará la relación al Consejo de Ministros, se proceda a la adquisición de fincas adecuadas para el establecimiento de los vecinos que así lo hayan solicitado y para la erección de la nueva entidad local que venga a sustituir a la desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de la población. Respecto a la nueva Entidad local, la adjudicación de los bienes que hayan de constituir su patrimonio se verificará conforme a lo establecido en la legislación especial de colonización, destinándose a tal objeto las cantidades que debe percibir en concepto de indemnización por las expropiaciones la Corporación local desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de población.
|
|
Cursos | Oposiciones | Curso de Contabilidad | Curso de Mecanografía | Editorial Luis Bonilla SL | Cursos a Distancia | Cursos On Line | Curso de Photoshop | Curso de Paginas Web | Curso de Laboral | Contabilidad |
| Página principal | Cursos | Word | Excel | Publisher | Powerpoint | Access | Office |